Art. 7
Recogida, evaluación y comunicación de los datos
En vigor desde 19 jul 2007
Artículo 7
Recogida, evaluación y comunicación de los datos
1. La autoridad competente responsable de elaborar el informe nacional anual con arreglo al artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2003/99/CE recogerá y evaluará los resultados de los muestreos y los análisis relativos a la prevalencia de Salmonella y Campylobacter llevados a cabo con arreglo al artículo 4 de la presente Decisión, y comunicará a la Comisión, no más tarde del 28 de febrero de 2009, todos los datos necesarios y la evaluación que de ellos haga el Estado miembro pertinente. Los resultados de las pruebas de resistencia a los antibióticos se comunicarán antes de finalizar el mes de mayo de 2009 dentro del informe anual conforme al artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2003/99/CE.
2. La Comisión transmitirá los resultados obtenidos con el estudio, junto con los datos nacionales agregados y las evaluaciones que de ellos hagan los Estados miembros, a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, que los examinará.
Toda utilización de los datos facilitados por los Estados miembros con fines distintos al estudio estará sujeta al consentimiento previo de los Estados miembros.
3. Los datos nacionales agregados y los resultados se harán públicos de modo que se respete la confidencialidad.
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