Art. 1 · Ámbito de aplicación

Art. 1

Ámbito de aplicación

En vigor desde 25 jun 2007
Artículo 1 La Decisión 2006/504/CE se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Ámbito de aplicación La presente Decisión se aplicará a los productos alimenticios mencionados en las letras a) a e) y a los productos alimenticios procesados y compuestos que se deriven de los mencionados en las letras b) a e) o contengan una cantidad significativa de ellos. No obstante, no se aplicará a las remesas de productos alimenticios cuyo peso bruto no exceda de 5 kg. Se considerará que un producto alimenticio contiene una cantidad significativa de los productos alimenticios mencionados en las letras b) a e) cuando la cantidad de estos represente, como mínimo, un 10 % del mismo. a) Los siguientes productos alimenticios originarios o procedentes de Brasil: i) nueces del Brasil con cáscara incluidas en el código NC 0801 21 00 , ii) mezclas de frutos de cáscara o frutos secos incluidas en el código NC 0813 50 y que contengan nueces del Brasil con cáscara. b) Los siguientes productos alimenticios originarios o procedentes de China: i) cacahuetes incluidos en los códigos NC 1202 10 90 o 1202 20 00 , ii) cacahuetes incluidos en el código NC 2008 11 94 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) o 2008 11 98 (en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg), iii) cacahuetes tostados incluidos en los códigos NC 2008 11 92 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) o 2008 11 96 (en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg). c) Los siguientes productos alimenticios originarios o procedentes de Egipto: i) cacahuetes incluidos en los códigos NC 1202 10 90 o 1202 20 00 , ii) cacahuetes incluidos en el código NC 2008 11 94 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) o 2008 11 98 (en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg), iii) cacahuetes tostados incluidos en los códigos NC 2008 11 92 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) o 2008 11 96 (en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg). d) Los siguientes productos alimenticios originarios o procedentes de Irán: i) pistachos incluidos en el código NC 0802 50 00 , ii) pistachos tostados incluidos en los códigos NC 2008 19 13 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) y 2008 19 93 (en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg). e) Los siguientes productos alimenticios originarios o procedentes de Turquía: i) higos secos incluidos en el código NC 0804 20 90 , ii) avellanas (Corylus spp.) con o sin cáscara incluidas en el código NC 0802 21 00 o 0802 22 00 , iii) pistachos incluidos en el código NC 0802 50 00 , iv) mezclas de frutos de cáscara o frutos secos incluidos en el código NC 0813 50 y que contengan higos, avellanas o pistachos, v) pasta de higos y pasta de avellanas incluidas en el código NC 2007 99 98 , vi) avellanas, higos y pistachos, preparados o conservados, incluidas las mezclas, dentro del código NC 2008 19 , vii) harina, sémola y polvo de avellanas, higos y pistachos, incluidos en el código NC 1106 30 90 , viii) avellanas cortadas, laminadas y troceadas.». 2) En el artículo 3: a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de introducción velarán por que los productos alimenticios destinados a la importación en la Comunidad se sometan a controles documentales con el fin de garantizar el cumplimiento del requisito establecido en el apartado 1 relativo a los resultados del muestreo y del análisis y al certificado sanitario.»; b) se añade el apartado 7 siguiente: «7.   Las autoridades competentes de los puntos de introducción en la Comunidad y del punto designado de importación cumplimentarán el documento común para los controles a que han sido sometidos los productos alimenticios objeto de la presente Decisión, según se establece en el anexo III, certificando así los controles efectuados en los productos alimenticios objeto de la presente Decisión.». 3) En el artículo 5: a) en el apartado 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) aproximadamente el 5 % de las remesas de cada categoría de avellanas y productos derivados contemplada en el artículo 1, apartado 2, letra e), incisos ii), iv), v), vi), vii) y viii), y de productos derivados de esas avellanas que procedan de Turquía, y aproximadamente el 10 % de las remesas de otras categorías de productos alimenticios procedentes de Turquía.»; b) en el apartado 3, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: «Las autoridades competentes del punto designado de importación velarán por que el documento común para los controles a que han sido sometidos los productos alimenticios objeto de la presente Decisión, según se establece en el anexo III, debidamente cumplimentado, vaya acompañado de los resultados del muestreo y del análisis por ellas realizados.». 4) En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Todos los costes relacionados con las medidas oficiales tomadas por las autoridades competentes con respecto a la no conformidad de productos alimenticios contemplados en el artículo 1, letras a) a e), y de productos alimenticios procesados y compuestos que se deriven de los productos alimenticios contemplados en las letras citadas o los contengan, serán sufragados por el explotador de la empresa alimentaria responsable de la remesa o por su representante.». 5) Se inserta el artículo 10 bis siguiente: «Artículo 10 bis Disposiciones transitorias No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, los Estados miembros autorizarán las importaciones de las remesas que salieron del país de origen antes del 1 de octubre de 2006, acompañadas por un certificado sanitario según lo establecido en la Decisión 2000/49/CE de la Comisión (*1) por lo que respecta a los productos alimenticios procedentes de Egipto, en la Decisión 2002/79/CE de la Comisión (*2) por lo que respecta a los productos alimenticios procedentes de China, en la Decisión 2002/80/CE de la Comisión (*3) por lo que respecta a los productos alimenticios procedentes de Turquía, en la Decisión 2003/493/CE de la Comisión (*4) por lo que respecta a los productos alimenticios procedentes de Brasil y en la Decisión 2005/85/CE de la Comisión (*5) por lo que respecta a los productos alimenticios procedentes de Irán. (*1)   DO L 19 de 25.1.2000, p. 46." (*2)   DO L 34 de 5.2.2002, p. 21." (*3)   DO L 34 de 5.2.2002, p. 26." (*4)   DO L 168 de 5.7.2003, p. 33." (*5)   DO L 30 de 3.2.2005, p. 12.» " 6) El anexo I se sustituye por el texto del anexo I de la presente Decisión. 7) El anexo II se sustituye por el texto del anexo II de la presente Decisión. 8) El texto del anexo III de la presente Decisión se añade como anexo III.
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