Art. 5
Participación de terceros países
En vigor desde 20 jun 2007
Artículo 5
Participación de terceros países
Podrán participar en las acciones del programa los siguientes países:
a)
los países con los que la Unión Europea haya firmado un Tratado de adhesión;
b)
los países candidatos acogidos a una estrategia de preadhesión, de conformidad con los principios y condiciones generales de participación de estos países en programas comunitarios, establecidos, respectivamente, en el Acuerdo marco y en las decisiones de los Consejos de Asociación;
c)
los Estados de la AELC que sean parte en el Acuerdo EEE, con arreglo a lo dispuesto en dicho Acuerdo;
d)
los países de los Balcanes Occidentales, de acuerdo con las disposiciones que se establezcan con ellos en el contexto de los acuerdos marco sobre los principios generales para su participación en programas comunitarios.
Los proyectos podrán asociar a países candidatos no participantes en el programa cuando ello pueda contribuir a su preparación para la adhesión, o a otros terceros países no participantes en el programa cuando resulte de utilidad para los objetivos de los proyectos.
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