Art. 46 · Tratamiento de los datos del SIS II

Art. 46

Tratamiento de los datos del SIS II

En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 46 Tratamiento de los datos del SIS II 1.   Los Estados miembros solo podrán tratar los datos previstos en los artículos 20, 26, 32, 34, 36 y 38 con los fines enunciados para cada una de las descripciones mencionadas en dichos artículos. 2.   Los datos solo podrán copiarse con fines técnicos, siempre que sea necesario para su consulta directa por las autoridades mencionadas en el artículo 40. Las disposiciones de la presente Decisión se aplicarán a esas copias. Las descripciones de otros Estados miembros no podrán copiarse del N. SIS II a otros ficheros de datos nacionales. 3.   Las copias técnicas mencionadas en el apartado 2, que den lugar a bases de datos fuera de línea, solo podrán conservarse un período máximo de 48 horas. Este período de conservación podrá prolongarse en una emergencia hasta que haya finalizado la misma. Los Estados miembros llevarán un inventario actualizado de las mencionadas copias, que será accesible a las autoridades nacionales de control y garantizarán que se apliquen respecto de dichas copias las disposiciones de la presente Decisión, en particular las contempladas en el artículo 10. 4.   El acceso a los datos solo se autorizará dentro de los límites de la competencia de las autoridades nacionales a que se refiere el artículo 40 y al personal debidamente autorizado. 5.   En lo que respecta a las descripciones previstas en los artículos 26, 32, 34, 36 y 38 de la presente Decisión, todo tratamiento de la información contenida en ellas para fines distintos de aquellos para los que se introdujeron en el SIS II deberá conectarse con algún caso concreto y justificarse por la necesidad de prevenir una amenaza grave inminente para el orden y la seguridad públicos, por razones graves de seguridad del Estado o con vistas a prevenir un hecho delictivo grave. A tal fin, deberá obtenerse la autorización previa del Estado miembro informador. 6.   Los datos no podrán ser utilizados con fines administrativos. 7.   Toda utilización de datos que no sea conforme con los apartados 1 a 6 se considerará una desviación de la finalidad con arreglo al Derecho nacional de cada Estado miembro. 8.   Cada Estado miembro remitirá a la Autoridad de Gestión la lista de las autoridades competentes que estén autorizadas a consultar directamente los datos integrados en el SIS II con arreglo a la presente Decisión, así como cualquier modificación introducida en ella. La lista indicará, para cada autoridad, los datos que puede consultar y para qué fines. La Autoridad de Gestión garantizará la publicación anual de la lista en el Diario Oficial de la Unión Europea. 9.   Siempre que el Derecho de la Unión Europea no establezca disposiciones específicas, se aplicará el Derecho de cada Estado miembro a los datos introducidos en su N.SIS II.
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