Art. 37
Ejecución de la acción basada en una descripción
En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 37
Ejecución de la acción basada en una descripción
1. En el marco de los controles discretos o de controles específicos, las informaciones que se indican a continuación podrán, total o parcialmente, ser obtenidas, y remitidas a la autoridad informadora, con motivo de controles fronterizos o de otros controles de policía y de aduanas efectuados dentro de un Estado miembro:
a)
el hecho de que la persona o el vehículo, embarcación, aeronave o contenedor objeto de la descripción ha sido encontrado;
b)
el lugar, el momento y el motivo del control;
c)
el itinerario y el destino del viaje;
d)
los acompañantes de las personas de que se trata o los ocupantes del vehículo, embarcación o aeronave, cuando pueda suponerse razonablemente que dichos acompañantes tienen relación con las personas de que se trata;
e)
el vehículo, embarcación, aeronave o contenedor utilizado;
f)
los objetos transportados;
g)
las circunstancias en las que se ha encontrado a la persona o el vehículo, embarcación, aeronave o contenedor.
2. La información mencionada en el apartado 1 se comunicará mediante el intercambio de información complementaria.
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para recoger la información indicada en el apartado 1 sin poner en peligro la discreción del control.
4. En el marco de los controles específicos, las personas, vehículos, embarcaciones, aeronaves, contenedores y objetos transportados podrán ser registrados con arreglo al Derecho nacional, para cumplir la finalidad contemplada en el artículo 36. Si la legislación del Estado miembro no autoriza los controles específicos, estos serán sustituidos automáticamente, en ese Estado miembro, por controles discretos.
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