Art. 18 · Conservación de registros centrales

Art. 18

Conservación de registros centrales

En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 18 Conservación de registros centrales 1.   La Autoridad de Gestión garantizará que todo acceso a datos personales y todos los intercambios de datos personales en la CS-SIS queden registrados a los efectos que establece el artículo 12, apartados 1 y 2. 2.   Los registros contendrán, en particular, el historial de las descripciones, la fecha y hora de transmisión de los datos, los datos utilizados para realizar una consulta, la referencia de los datos transmitidos y la identificación de la autoridad competente responsable del tratamiento de los datos. 3.   Los registros solo podrán utilizarse para los fines a que se refiere el apartado 1 y se suprimirán en un plazo mínimo de un año y máximo de tres años después de su creación. Los registros que incluyan el historial de las descripciones serán borrados transcurrido un plazo de uno a tres años tras la supresión de las descripciones. 4.   Los registros podrán conservarse más tiempo si son necesarios para procedimientos de control ya en curso. 5.   Las autoridades competentes encargadas de controlar la legalidad de la consulta, supervisar la legalidad del tratamiento de datos, llevar a cabo un control interno y garantizar el correcto funcionamiento de la CS-SIS y la integridad y la seguridad de los datos, tendrán acceso a dichos registros, dentro de los límites de sus competencias y previa solicitud, a fin de poder desempeñar sus funciones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2007:533:oj#art-18