Art. 10

Art. 10

En vigor desde 7 jun 2007
Artículo 10 1.   Salvo lo dispuesto en el apartado 2, la Decisión 2000/597/CE, Euratom quedará derogada el 1 de enero de 2007. Toda referencia a la Decisión 70/243/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades (7), a la Decisión 85/257/CEE, Euratom del Consejo, de 7 de mayo de 1985, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades (8), a la Decisión 88/376/CEE, Euratom del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa al sistema de recursos propios de la Comunidad (9), a la Decisión 94/728/CE, Euratom del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (10), o a la Decisión 2000/597/CE, Euratom se entenderá hecha a la presente Decisión. 2.   Los artículos 2, 4 y 5 de las Decisiones 88/376/CEE, Euratom, 94/728/CE, Euratom y 2000/597/CE, Euratom seguirán aplicándose al cálculo y ajuste de los ingresos procedentes de la aplicación de un tipo uniforme, válido para todos los Estados miembros, a la base imponible del IVA determinada de manera uniforme y limitada entre el 50 % y el 55 % del PNB o RNB de cada Estado miembro, según el ejercicio de que se trate, y al cálculo de la corrección de desequilibrios presupuestarios concedida al Reino Unido para los años 1988 a 2006. 3.   Los Estados miembros seguirán reteniendo, en concepto de gastos de recaudación, el 10 % de las cantidades contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra a), que habrían debido poner a disposición antes del 28 de febrero de 2001 de conformidad con las normas comunitarias aplicables.
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