Art. 17
En vigor desde 5 jun 2007
Artículo 17
El Estado miembro en cuyo territorio esté situada la sede de las Comunidades concederá a las misiones de países no miembros acreditadas ante las Comunidades las inmunidades y privilegios diplomáticos habituales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2007:800:oj#art-17