Art. 13 · Acciones de seguimiento

Art. 13

Acciones de seguimiento

En vigor desde 23 may 2007
Artículo 13 Acciones de seguimiento 1.   La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, decidirá qué sectores específicos de la legislación aduanera comunitaria podrán estar sometidos a seguimiento. 2.   Este seguimiento será ejercido por equipos mixtos formados por funcionarios de los servicios aduaneros de los Estados miembros y funcionarios de la Comisión. Basándose en criterios temáticos o regionales, estos equipos visitarán distintos puntos del territorio aduanero de la Comunidad, donde las administraciones aduaneras desempeñen sus funciones. Analizarán las prácticas aduaneras en los distintos países, determinarán todas las dificultades en la aplicación de la normativa y, si procede, formularán recomendaciones para adaptar las normas comunitarias y los métodos de trabajo con el fin de aumentar la eficacia de las actividades aduaneras en su conjunto. Los informes de los equipos se presentarán a los Estados miembros y a la Comisión.
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