Art. 49
Seguimiento y evaluación
En vigor desde 23 may 2007
Artículo 49
Seguimiento y evaluación
1. La Comisión llevará a cabo un seguimiento periódico del Fondo en cooperación con los Estados miembros.
2. El Fondo será objeto de una evaluación, realizada por la Comisión en cooperación con los Estados miembros, sobre la pertinencia, la eficacia y el impacto de las acciones aplicadas en relación con el objetivo general contemplado en el artículo 2 en el contexto de la elaboración de los informes a que se refiere el artículo 50, apartado 3.
3. La Comisión examinará también la complementariedad entre las acciones ejecutadas en el marco del Fondo y aquellas que se ejecuten en el marco de otras políticas, instrumentos e iniciativas comunitarias pertinentes.
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