Art. 5 · Medidas de emergencia

Art. 5

Medidas de emergencia

En vigor desde 23 may 2007
Artículo 5 Medidas de emergencia 1.   En caso de aplicación de los mecanismos de protección temporal con arreglo a la Directiva 2001/55/CE, el Fondo financiará también medidas de emergencia en beneficio de los Estados miembros; estas medidas serán distintas y complementarias de las acciones a que se refiere el artículo 3. 2.   Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, el Fondo también proporcionará asistencia a los Estados miembros para la aplicación de las medidas de emergencia destinadas a hacer frente a situaciones de presión excepcional. Tales situaciones se caracterizan por la llegada repentina a puntos concretos de las fronteras de un elevado número de nacionales de terceros países que pueden necesitar protección internacional y que, por lo que respecta a las capacidades de acogida, los sistemas de asilo o la infraestructura de los Estados miembros afectados, generan exigencias excepcionalmente gravosas y urgentes, que pueden poner en peligro la vida y el bienestar de las personas, o el acceso a la protección prevista en la legislación comunitaria. 3.   Las medidas ejecutadas con el fin de hacer frente a situaciones de presión excepcional mencionadas en el apartado 2 podrán optar a una subvención del Fondo si: a) están destinadas a ejecutarse de forma inmediata y no pueden incluirse en la práctica en el programa anual pertinente, y b) su duración no excede de los seis meses. 4.   Las medidas de emergencia elegibles se referirán los siguientes tipos de actuación: a) acogida y alojamiento; b) suministro de medios de subsistencia, incluidos alimentos y ropa; c) asistencia médica, psicológica o de otro tipo; d) costes de personal y administración ocasionados por la acogida de las personas afectadas y la aplicación de las medidas; e) costes logísticos y de transporte; f) la asistencia jurídica y lingüística; g) prestación de servicios de traducción e interpretación, suministro de información sobre el país de origen y otras medidas que contribuyan a la rápida identificación de las personas eventualmente necesitadas de protección internacional y a una tramitación eficiente y equitativa de las solicitudes de asilo. 5.   Las medidas a que se refiere el apartado 4 podrán recibir ayuda de equipos de expertos.
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