Art. 47 · Devoluciones

Art. 47

Devoluciones

En vigor desde 23 may 2007
Artículo 47 Devoluciones 1.   Las devoluciones que deban efectuarse al presupuesto general de la Unión Europea se abonarán antes de la fecha de vencimiento indicada en la orden de ingreso emitida de conformidad con el artículo 72 del Reglamento financiero. Esa fecha será el último día del segundo mes siguiente al de la emisión de la orden. 2.   Cualquier retraso en la devolución efectiva devengará intereses de demora, a partir de la fecha de vencimiento y hasta la fecha de pago efectivo. Los intereses se calcularán al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación, publicado en la Serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en 3,5 puntos porcentuales.
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