Art. 3 · Acciones elegibles en los Estados miembros

Art. 3

Acciones elegibles en los Estados miembros

En vigor desde 23 may 2007
Artículo 3 Acciones elegibles en los Estados miembros 1.   El Fondo apoyará acciones en los Estados miembros relativas a uno o varios de los siguientes ámbitos: a) condiciones de acogida y procedimientos de asilo; b) integración de las personas a las que se refiere el artículo 6 cuya estancia en un determinado Estado miembro tenga un carácter duradero y estable; c) refuerzo de la capacidad de desarrollo, supervisión y evaluación de las políticas de asilo de los Estados miembros de conformidad con sus obligaciones derivadas de la actual y la futura legislación comunitaria relativa al sistema europeo común de asilo, en particular con vistas a actividades de cooperación práctica entre los Estados miembros; d) reasentamiento de las personas a que se refiere el artículo 6, letra e). A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por «reasentamiento» el proceso por el cual, mediante una petición del ACNUR basada en la necesidad de protección internacional de una persona, los nacionales de terceros países o las personas apátridas son trasladados de un tercer país a un Estado miembro en el que les está permitido residir con uno de los siguientes estatutos: i) un estatuto de refugiado en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 2004/83/CE, o ii) un estatuto que ofrezca los mismos derechos y beneficios de acuerdo con el Derecho nacional y comunitario que el estatuto de refugiado; e) traslado de las personas pertenecientes a las categorías a que se refiere el artículo 6, letras a) y b), desde el Estado miembro que les ofrece protección internacional a otro Estado miembro en el que recibirán una protección similar, y de las personas pertenecientes a la categoría a que se refiere el artículo 6, letra c), a otro Estado miembro en el que se examinará su solicitud de protección internacional. 2.   Por lo que se refiere a las condiciones de acogida y los procedimientos de asilo, entre las acciones elegibles figurarán las siguientes: a) las relacionadas con infraestructuras o servicios de alojamiento; b) las estructuras y la formación que garanticen el acceso de los solicitantes de asilo al procedimiento de asilo; c) el suministro de ayuda material y de cuidados médicos o psicológicos; d) asistencia social, información o ayuda para resolver trámites administrativos y/o judiciales, e información o asesoramiento sobre los posibles resultados del procedimiento de asilo, incluidos aspectos como el regreso voluntario; e) la asistencia jurídica y lingüística; f) la educación, la enseñanza de idiomas y otras iniciativas adaptadas a la situación de la persona de que se trate; g) la prestación de servicios de apoyo como la traducción y la formación con el fin de contribuir a mejorar las condiciones de acogida y la eficacia y calidad de los procedimientos de asilo; h) la información a las comunidades locales, así como la formación del personal de las administraciones locales que vayan a estar en contacto con las personas acogidas en el país; i) el traslado de las personas pertenecientes a la categoría a que se refiere el artículo 6, letra c), del Estado miembro en el que se encuentran al Estado miembro encargado de examinar su solicitud de asilo. 3.   Por lo que se refiere a la integración en las sociedades de los Estados miembros de las personas a que se refiere el apartado 1, letra b), y los miembros de sus familias, entre las acciones elegibles figurarán las siguientes: a) asesoramiento y asistencia en ámbitos como el alojamiento, los medios de subsistencia, la inserción en el mercado laboral, los cuidados médicos y psicológicos y la asistencia social; b) acciones que permitan a estas personas adaptarse a la sociedad del Estado miembro desde una perspectiva sociocultural y compartir los valores consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; c) acciones destinadas a promover una participación duradera y sostenible en la vida civil y cultural; d) medidas centradas en la educación, la formación profesional y el reconocimiento de cualificaciones y títulos; e) acciones dirigidas a fomentar que estas personas asuman la responsabilidad de sus vidas y sean autónomas; f) acciones que fomenten el contacto y el diálogo constructivo entre estas personas y la sociedad que las acoge, en particular acciones que fomenten la implicación de interlocutores fundamentales, como la población en general, las autoridades locales, las asociaciones de refugiados, grupos de voluntarios, interlocutores sociales y la sociedad civil en sentido amplio; g) medidas de apoyo de la adquisición de competencias por estas personas, como la formación lingüística; h) acciones que favorezcan que, en sus gestiones antes los organismos públicos, esas personas gocen de igualdad de acceso y de igualdad de resultados. 4.   Por lo que se refiere a las acciones relacionadas con el refuerzo de la capacidad de los Estados miembros para desarrollar, supervisar y evaluar sus políticas de asilo, podrán optar a una subvención del Fondo, en particular: a) las destinadas a promover la recogida, almacenamiento, utilización y difusión de la información del país de origen, incluida la traducción de dicha información; b) las destinadas a reforzar la capacidad de obtener, analizar y difundir estadísticas sobre los procedimientos de asilo, la acogida, la integración y los beneficiarios de protección internacional; c) las destinadas a reforzar la capacidad para evaluar las solicitudes de asilo, incluidas las que sean objeto de recurso; d) las destinadas a contribuir a la evaluación de las políticas de asilo, como las evaluaciones nacionales de impacto, las encuestas entre los grupos destinatarios y el desarrollo de indicadores y valores de referencia. 5.   Por lo que se refiere a las acciones relacionadas con el reasentamiento, podrán optar a una subvención del Fondo, en particular: a) las relacionadas con la elaboración y el desarrollo de un programa de reasentamiento; b) las relacionadas con la evaluación de los casos potenciales de reasentamiento por las autoridades competentes de los Estados miembros, como misiones al país de acogida, entrevistas y controles médicos y de seguridad; c) la realización de chequeos y tratamientos médicos antes de la salida; d) el suministro de material antes de la salida; e) el suministro de información antes de la salida; f) la organización del viaje, incluida la prestación de servicios de acompañamiento médico; g) el suministro de información y asistencia en el momento de la llegada, incluidos los servicios de interpretación. 6.   Por lo que se refiere a las acciones relacionadas con el traslado de beneficiarios y solicitantes de protección internacional entre Estados miembros, podrán optar a una subvención del Fondo, en particular: a) el suministro de información antes de la salida; b) la organización del viaje, incluida la prestación de servicios de acompañamiento médico; c) el suministro de información y asistencia en el momento de la llegada, incluidos los servicios de interpretación. 7.   Las acciones mencionadas en los apartados 2 y 3 también podrán optar a una subvención del Fondo cuando estén dirigidas a las personas a que se refiere el artículo 6, letra e). 8.   Las acciones a que se refieren los apartados 1 a 6 promoverán, en particular, la aplicación de las disposiciones de la legislación comunitaria pertinente en el ámbito del sistema europeo común de asilo. 9.   Las acciones tendrán en cuenta las cuestiones vinculadas al género, el interés superior del niño, la situación específica de las personas vulnerables, como los menores, menores no acompañados, discapacitados, ancianos, mujeres embarazadas, progenitores solos con hijos menores, víctimas de tortura o violación u otras formas graves de violencia o abusos psicológicos, físicos o sexuales, víctimas del tráfico de seres humanos y personas que precisen cuidados de urgencia y tratamiento básico de enfermedades. 10.   El Fondo sólo apoyará acciones destinadas al alojamiento de las personas a que se refiere el artículo 6, letra c), cuando se hallen separados de las zonas o centros destinados exclusivamente a las personas a las que se deniega la entrada o a las personas interceptadas tras haber cruzado ilegalmente una frontera o en el acto de aproximarse a las fronteras exteriores con ánimo de entrar ilegalmente en el territorio de los Estados miembros.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2007:573:oj#art-3