Art. 4

Art. 4

En vigor desde 4 may 2007
Artículo 4 Los Estados afectados por los artículos 1 y 2 informarán inmediatamente a la Comisión de las medidas que adopten. Asimismo, en los tres meses siguientes a la fecha de notificación de la presente Decisión, proporcionarán a la Comisión una relación de las medidas que hayan adoptado a resultas de la presente Decisión.
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