Art. 1

Art. 1

En vigor desde 30 abr 2007
Artículo 1 1.   Eslovenia garantizará que esté prohibido el envío de cerdos procedentes de explotaciones situadas en las zonas de restricción establecidas por dicho Estado miembro a raíz de los brotes de peste porcina clásica descubiertos en Croacia. Sin embargo, dichos cerdos podrán enviarse a partir de una explotación en la que los cerdos hayan sido sometidos, con resultados negativos, a exámenes clínicos e investigaciones de laboratorio con arreglo a: a) los puntos 1 y 3 del capítulo IV, letra D, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, cuando los cerdos se trasladen directamente a un matadero designado de Eslovenia para su sacrificio inmediato, o b) los puntos 1 y 2 y el punto 4, párrafos segundo, tercero y cuarto, del capítulo IV, letra D, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, que establecen que antes del traslado de los cerdos deben tomarse en la explotación de origen muestras de sangre para las investigaciones de laboratorio, en caso de que los cerdos se trasladen a una explotación de Eslovenia situada fuera de las zonas de restricción. 2.   Eslovenia realizará investigaciones de laboratorio con arreglo al punto 4 del capítulo IV, letra D, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, a los cerdos mencionados en el apartado 1 que se trasladen directamente a un matadero. 3.   Eslovenia comunicará, sin demora innecesaria, a la Comisión y a los demás Estados miembros las listas actualizadas de las zonas de restricción contempladas en el apartado 1.
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