Art. 2

Art. 2

En vigor desde 19 abr 2007
Artículo 2 La Comunidad adquirirá las nuevas cuotas a lo largo de un período de cuatro años, a partir de 2007. Durante el período comprendido entre 2007 y 2010, los dividendos percibidos por la participación de la Comunidad en el Fondo tendrán la consideración de ingresos afectados, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4), y se destinarán a cubrir parcialmente el coste de la suscripción. Para cubrir el remanente de costes, se consignará en el presupuesto general de la Unión Europea un importe máximo de 100 millones de euros para todo el período. El compromiso presupuestario podrá fraccionarse en tramos anuales durante cuatro ejercicios, conforme a lo previsto en el artículo 76, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2007:247:oj#art-2