Art. 2

Art. 2

En vigor desde 15 mar 2007
Artículo 2 La excepción prevista en el artículo 1 se aplicará a los productos de la pesca y a la cantidad anual indicados en el anexo que se importen de San Pedro y Miquelón en la Comunidad entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2013.
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