Art. 1
En vigor desde 15 mar 2007
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el anexo III de la Decisión 2001/822/CE, los productos de la pesca que se transformen en San Pedro y Miquelón, contemplados en el anexo de la presente Decisión, se considerarán originarios de San Pedro y Miquelón cuando se obtengan a partir de materias no originarias, de conformidad con las condiciones definidas en la presente Decisión.
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