Art. 4
En vigor desde 7 mar 2007
Artículo 4
Chipre garantizará que la ampliación de capital de 14 millones de CYP (24,3 millones de EUR) prevista por Cyprus Airways Public Ltd para mediados de 2007 respete las condiciones siguientes:
a)
que la ampliación de capital no tenga lugar sin que el banco comercial designado haya firmado antes el compromiso formal e incondicional de garantizar el éxito de la operación (salvo en caso de fuerza mayor, actos de guerra, terrorismo u otras situaciones similares);
b)
que el Estado no pueda suscribir más del 70 % de la emisión;
c)
que, sin perjuicio del calendario propuesto para esa garantía bancaria, el Estado suscriba las nuevas acciones con los mismos derechos, en las mismas condiciones y por el mismo precio que los inversores privados;
d)
que la operación no vaya acompañada de ningún acuerdo colateral o implícito por el que el Estado exima al banco de sus obligaciones en caso de que la oferta de recapitalización no se suscriba suficientemente, o por el que le conceda cualquier descuento especial sobre el precio de emisión.
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