Art. 1
En vigor desde 6 mar 2007
Artículo 1
La Decisión 2006/805/CE queda modificada como sigue:
1)
En el artículo 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Por la presente Decisión se establecen determinadas medidas de control de la fiebre porcina clásica en los Estados miembros o regiones de los mismos enumerados en el anexo (“los Estados miembros afectados”).».
2)
El anexo de la Decisión 2006/805/CE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2007:152(1):oj#art-1