Art. 7 · Medidas de ejecución

Art. 7

Medidas de ejecución

En vigor desde 12 feb 2007
Artículo 7 Medidas de ejecución 1.   La Comisión prestará la asistencia financiera de la Unión de acuerdo con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento financiero»). 2.   A efectos de la aplicación del programa, la Comisión adoptará, dentro de los límites de los objetivos generales establecidos en el artículo 2 y antes de que finalice septiembre, un programa de trabajo anual en el que precisará sus objetivos específicos y sus prioridades temáticas, y ofrecerá una descripción de las medidas complementarias a que se refiere el artículo 6, apartado 3, así como, en su caso, una lista de otras acciones. El programa de trabajo anual para 2007 se adoptará tres meses después de la fecha de producción de efecto de la presente Decisión. 3.   El programa de trabajo anual se establecerá con arreglo al procedimiento de gestión establecido en el artículo 10. 4.   Los procedimientos de evaluación y adjudicación de las subvenciones de la acción tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: a) conformidad con el programa de trabajo anual, los objetivos generales fijados en el artículo 2 y las medidas adoptadas en los distintos ámbitos, según se especifica en los artículos 3 y 4; b) calidad de la acción propuesta en cuanto a su concepción, organización, presentación y resultados previstos, y la difusión de estos; c) importe de la financiación de la Unión solicitada y adecuación de dicho importe a los resultados previstos; d) incidencia de los resultados previstos en los objetivos generales definidos en el artículo 3, así como en las medidas adoptadas en los distintos ámbitos según se especifican en los artículos 3 y 4. 5.   Las solicitudes de subvenciones de funcionamiento contempladas en el artículo 4, apartado 1, letra d), se examinarán a la luz de los siguientes criterios: a) su pertinencia en relación con los objetivos del programa; b) la calidad de las actividades previstas; c) el probable efecto multiplicador de tales actividades en los ciudadanos; d) la cobertura geográfica de las actividades previstas; e) la relación coste-beneficio de la acción propuesta. 6.   La Comisión adoptará las decisiones referentes a las acciones que se presenten al amparo del artículo 4, apartado 1, letra a), de conformidad con el procedimiento de gestión establecido en el artículo 10. La Comisión adoptará las decisiones referentes a las acciones que se presenten al amparo del artículo 4, apartado 1, letras b) a d), de conformidad con el procedimiento consultivo establecido en el artículo 9. La Comisión adoptará las decisiones relativas a las solicitudes de subvenciones que afecten a las organizaciones con fines de lucro de conformidad con el procedimiento de gestión establecido en el artículo 10.
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