Art. 1

Art. 1

En vigor desde 30 ene 2007
Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el artículo 167, de la Directiva 2006/112/CE, Estonia, Eslovenia, Suecia y el Reino Unido quedan autorizados a diferir el derecho a la deducción del IVA soportado por los sujetos pasivos, en la condiciones definidas en el párrafo segundo, hasta que se haya pagado el IVA soportado a los suministradores. Los sujetos pasivos en cuestión deben estar acogidos a un régimen según el cual declaren el IVA repercutido por sus entregas cuando hayan recibido los pagos de sus clientes. Además, deben tener un volumen de negocios anual no superior a 208 646 EUR en el caso de Eslovenia, 3 000 000 SEK en el de Suecia y 1 350 000 GBP en el del Reino Unido, o, en el caso de Estonia, tienen que ser sociedades unipersonales.
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