Art. 1

Art. 1

En vigor desde 1 ene 2007
Artículo 1 1.   El orden en que los Estados miembros deben asumir la Presidencia del Consejo a partir del 1 de enero de 2007 queda establecido en el anexo. 2.   El Consejo puede decidir, por unanimidad y a propuesta de los Estados miembros interesados, que un Estado miembro ejerza la Presidencia durante un periodo distinto al establecido en el anexo.
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