Art. 2 · Controles veterinarios

Art. 2

Controles veterinarios

En vigor desde 22 dic 2006
Artículo 2 Controles veterinarios 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las aves de compañía transportadas a territorio comunitario desde un tercer país han estado sometidas a controles documentales y de identidad por parte de las autoridades competentes en el punto de entrada del viajero en territorio comunitario. 2.   Los Estados miembros designarán a las autoridades responsables de dichos controles a las que se refiere el apartado 1 e informarán inmediatamente de ello a la Comisión. 3.   Cada Estado miembro elaborará una lista de los puntos de entrada mencionados en el apartado 1, que comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión. 4.   En el caso de que dichos controles revelen que los animales no cumplen los requisitos establecidos en la presente Decisión, se aplicará el artículo 14, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 998/2003.
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