Art. 2 · Factores de corrección para los valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de electricidad

Art. 2

Factores de corrección para los valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de electricidad

En vigor desde 21 dic 2006
Artículo 2 Factores de corrección para los valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de electricidad 1.   Los Estados miembros aplicarán los factores de corrección establecidos en el anexo III, letra a), a fin de adaptar los valores de referencia de la eficiencia armonizados que figuran en el anexo I a la situación climática media en cada Estado miembro. Los factores de corrección referentes a la situación climática media no se aplicarán a la tecnología de cogeneración basada en pilas de combustible. Si, en el territorio de un Estado miembro, los datos meteorológicos oficiales muestran diferencias en la temperatura ambiente anual de 5 AC o más, dicho Estado, previa notificación a la Comisión, podrá utilizar varias zonas climáticas a los fines del párrafo primero, aplicando el método establecido en el anexo III, letra b). 2.   Los Estados miembros aplicarán los factores de corrección establecidos en el anexo IV a fin de adaptar los valores de referencia de la eficiencia armonizados indicados en el anexo I a las pérdidas en la red evitadas. Los factores de corrección referentes a las pérdidas en la red evitadas no se aplicarán a los combustibles de madera ni al biogás. 3.   Los Estados miembros aplicarán tanto los factores de corrección establecidos en el anexo III (a) como los fijados en el anexo IV, teniendo en cuenta que deben aplicar el anexo III, letra a), antes de aplicar el anexo IV.
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