Art. 2
En vigor desde 18 dic 2006
Artículo 2
A efectos de la presente Decisión, los hogares se definen como las personas físicas destinatarias de los suministros a que se refiere el artículo 1 a efectos de su consumo final, a excepción por consiguiente de los suministros destinados a cubrir las necesidades de sus actividades comerciales, profesionales y otras actividades económicas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2007:68(1):oj#art-2