Art. 7 · Seguimiento, evaluación y revisión

Art. 7

Seguimiento, evaluación y revisión

En vigor desde 18 dic 2006
Artículo 7 Seguimiento, evaluación y revisión 1.   La Comisión hará un seguimiento continuo y sistemático de la aplicación del Séptimo Programa Marco y de sus programas específicos y dará a conocer y difundirá informes periódicos sobre los resultados de ese seguimiento. 2.   A más tardar en el año 2010, la Comisión, con la asistencia de expertos externos, llevará a cabo una evaluación intermedia basada en datos del presente Programa Marco y sus programas específicos, apoyándose en la evaluación ex post del Sexto Programa Marco. Dicha evaluación cubrirá la calidad de las actividades de investigación en curso, así como la calidad de la ejecución y la gestión, y los avances en relación con los objetivos establecidos. La Comisión comunicará las conclusiones de dicha evaluación, junto con sus observaciones y, cuando proceda, propuestas de adaptación del presente Programa Marco, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. En cuanto se disponga de datos suficientes, la evaluación intermedia irá precedida de un informe de situación en el que se expondrán las conclusiones iniciales sobre la eficacia de las nuevas acciones iniciadas en virtud del Séptimo Programa Marco, así como sobre los esfuerzos realizados en simplificación. 3.   En un plazo de dos años a partir de la terminación del presente Programa Marco, la Comisión realizará una evaluación externa a cargo de expertos independientes en la que se valorará su justificación, su ejecución y sus logros. La Comisión comunicará las conclusiones de dicha evaluación, junto con sus observaciones, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.
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