Art. 8 · Participación de terceros países

Art. 8

Participación de terceros países

En vigor desde 18 dic 2006
Artículo 8 Participación de terceros países El programa estará abierto a la participación de: a) Los países AELC/EEE, con arreglo a las condiciones establecidas en el Acuerdo EEE; b) Los terceros países, en particular, los países a los que se aplica la Política Europea de Vecindad, los Estados que han solicitado adherirse, los Estados candidatos a la adhesión y los Estados adherentes a la Unión Europea, así como los países de los Balcanes Occidentales que forman parte del proceso de estabilización y asociación, conforme a las condiciones definidas en los respectivos acuerdos bilaterales o multilaterales con esos países, que establecen los principios generales de su participación en los programas comunitarios.
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