Art. 8 · Medidas de aplicación

Art. 8

Medidas de aplicación

En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 8 Medidas de aplicación 1.   La Comisión adoptará las medidas necesarias para la ejecución del programa de conformidad con las disposiciones del anexo. 2.   Las siguientes medidas se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 9, apartado 2: a) las disposiciones para la ejecución del programa, incluido el plan de trabajo anual, los criterios de selección y los procedimientos de selección; b) el equilibrio general entre las distintas acciones del programa; c) las modalidades de control y de evaluación del programa. d) el apoyo financiero (cantidad, duración, distribución y beneficiarios) facilitado por la Comunidad en relación con todas las subvenciones operativas, los acuerdos plurianuales de hermanamiento de ciudades en el marco de la acción 1 y los actos de gran visibilidad en el marco de la acción 3. 3.   Todas las demás medidas necesarias para la ejecución de lo dispuesto en el programa serán aprobadas con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 9, apartado 3. 4.   Como parte del procedimiento citado en el apartado 2, la Comisión podrá elaborar directrices para cada una de las acciones del anexo a fin de adaptar el programa a cualquier cambio de prioridad en el ámbito de la ciudadanía europea activa.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2006:1904:oj#art-8