Art. 8 · Aplicación

Art. 8

Aplicación

En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 8 Aplicación 1.   La Comisión garantizará la aplicación de las acciones comunitarias que son objeto del presente Programa, de conformidad con lo dispuesto en el anexo. 2.   Las medidas que se mencionan a continuación se adoptarán con arreglo al procedimiento de gestión previsto en el artículo 9, apartado 2: a) el plan de trabajo anual, incluidas las prioridades, los criterios de selección y los procedimientos; b) el presupuesto anual y el desglose de los fondos entre las distintas acciones del Programa; c) las medidas de seguimiento y evaluación del Programa; d) la ayuda financiera que proporcione la Comunidad en virtud del artículo 4, apartado 1, letra a), primer guión: importes, duración, reparto y beneficiarios 3.   Todas las demás medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo previsto en el artículo 9, apartado 3.
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