Art. 5 · Disposiciones relativas a terceros países

Art. 5

Disposiciones relativas a terceros países

En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 5 Disposiciones relativas a terceros países 1.   El Programa estará abierto a la participación de los siguientes países: a) los países de la AELC que sean miembros del EEE, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo EEE; b) los países candidatos que se acojan a una estrategia de preadhesión a la Unión Europea, conforme a los principios generales y las condiciones y modalidades generales de participación de dichos países en los programas comunitarios establecidos en el Acuerdo marco; c) los países de los Balcanes Occidentales, conforme a las modalidades que se definan con estos países en los acuerdos marco que establecen su participación en los programas comunitarios. Siempre que se cumplan las condiciones previstas y previo desembolso de créditos adicionales, los países citados en el presente apartado participarán plenamente en el Programa. 2.   El presente Programa estará igualmente abierto a la cooperación con otros terceros países que hayan concluido con la Comunidad Europea acuerdos de asociación o de cooperación que contengan cláusulas culturales, en virtud de créditos adicionales y modalidades específicas que deberán convenirse. Los países de los Balcanes Occidentales citados en la letra c) del apartado 1 que no deseen participar plenamente en el Programa podrán cooperar con él en las condiciones previstas en el presente apartado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2006:1903:oj#art-5