Art. 13 · Seguimiento y evaluación

Art. 13

Seguimiento y evaluación

En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 13 Seguimiento y evaluación 1.   La Comisión garantizará un seguimiento periódico del Programa atendiendo a la consecución de objetivos. Los resultados del proceso de seguimiento y evaluación se usarán en la aplicación del Programa. Este seguimiento incluirá especialmente la elaboración de los informes a los que se hace referencia en el apartado 3, letras a) y c). Sobre la base de los resultados de los informes de seguimiento, los objetivos específicos del Programa se podrán revisar de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 251 del Tratado. 2.   La Comisión garantizará una evaluación periódica, externa e independiente del Programa. 3.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: a) a más tardar el 31 de diciembre de 2010, un informe de evaluación intermedia sobre los resultados obtenidos y sobre los aspectos cualitativos y cuantitativos de la aplicación del Programa; b) a más tardar el 31 de diciembre de 2011, una comunicación sobre la continuación del Programa; c) a más tardar el 31 de diciembre de 2015, un informe de evaluación ex post.
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