Art. 5 · Actas de las reuniones

Art. 5

Actas de las reuniones

En vigor desde 6 dic 2006
Artículo 5 Actas de las reuniones 1.   La copresidencia de la Parte organizadora preparará un proyecto de acta de cada reunión a la mayor brevedad. 2.   En relación con cada punto del orden del día, el acta incluirá, por regla general: a) la documentación presentada al Comité mixto; b) las declaraciones cuya inclusión haya solicitado una de las Partes, y c) las decisiones tomadas y las conclusiones adoptadas sobre un punto en particular. 3.   El acta recogerá también los nombres de los miembros de las delegaciones respectivas que asistan a la reunión, así como el ministerio u organismo que cada uno represente. 4.   Las copresidencias aprobarán el acta.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2006:884:oj#art-5