Art. 4
Orden del día de las reuniones
En vigor desde 6 dic 2006
Artículo 4
Orden del día de las reuniones
1. Las copresidencias elaborarán el orden del día provisional de las reuniones, a más tardar, dos semanas antes de la reunión en cuestión. El orden del día provisional recogerá los puntos cuya inclusión haya sido solicitada a una de las dos copresidencias con un mínimo de dos semanas de antelación a la reunión.
2. Cada una de las Partes podrá añadir en cualquier momento otros puntos en el orden del día provisional antes de la reunión con el avenimiento de la otra Parte. Se procurará presentar por escrito a la otra Parte cualquier solicitud de inclusión de puntos en el orden del día provisional. Se atenderá a tales peticiones en la mayor medida posible.
3. Las copresidencias aprobarán el orden del día definitivo al principio de cada reunión. Podrá incluirse en este un punto distinto a los que figuren en el orden del día provisional si las Partes así lo acuerdan, y se dará cabida a dicho punto en la medida de lo posible.
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