Art. 2

Art. 2

En vigor desde 4 dic 2006
Artículo 2 1.   Antes del 1 de abril de 2007, la Comisión presentará al Comité Europeo de Valores y al Parlamento Europeo un primer informe sobre el calendario de trabajo de las autoridades responsables de las normas nacionales de contabilidad de Estados Unidos, Japón y Canadá, en relación con la convergencia entre las NIIF y los principios de contabilidad generalmente aceptados de dichos países. 2.   La Comisión efectuará un estrecho seguimiento e informará periódicamente al Comité Europeo de Valores y al Parlamento Europeo sobre los avances en el proceso de convergencia entre las Normas Internacionales de Información Financiera y los principios contables generalmente aceptados de Canadá, Japón y Estados Unidos, así como de los progresos realizados de cara a la eliminación de los requisitos de conciliación aplicables a los emisores comunitarios en esos países. En particular, informará inmediatamente al Comité Europeo de Valores y al Parlamento Europeo en caso de que el proceso no progrese de forma satisfactoria. 3.   La Comisión informará asimismo periódicamente al Comité Europeo de Valores y al Parlamento Europeo del desarrollo de los debates en materia de reglamentación y de los avances en el proceso de convergencia entre las Normas Internacionales de Información Financiera y los principios contables generalmente aceptados de los terceros países mencionados en el artículo 1, letra c), así como de los progresos realizados de cara a la eliminación de cualquier requisito de reconciliación. En particular, informará inmediatamente al Comité Europeo de Valores y al Parlamento Europeo en caso de que el proceso no progrese de forma satisfactoria. 4.   Además de las obligaciones previstas en los apartados 2 y 3, la Comisión entablará y mantendrá un diálogo regular con las autoridades de terceros países y, antes del 1 de abril de 2008, presentará al Comité Europeo de Valores y al Parlamento Europeo un informe sobre los avances en el proceso de convergencia y los progresos realizados de cara la eliminación de cualquier requisito de conciliación aplicable a los emisores de la Comunidad en virtud de las normas de un tercer país de los mencionados en el artículo 1, letras b) o c). La Comisión podrá encomendar a terceros la elaboración de dicho informe. 5.   Como mínimo, seis meses antes del 1 de enero de 2009, la Comisión procederá a determinar la equivalencia de los principios contables generalmente aceptados de los terceros países aplicando una definición de equivalencia y un mecanismo de equivalencia que deberá haber establecido antes del 1 de enero de 2008 de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/109/CE. A efectos del cumplimiento del presente apartado, la Comisión deberá consultar previamente al Comité de responsables Europeos de reglamentación de valores sobre la idoneidad de la definición de equivalencia, del mecanismo de equivalencia y sobre la determinación de la equivalencia que se va a efectuar.
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