Art. 1

Art. 1

En vigor desde 4 dic 2006
Artículo 1 Antes de los ejercicios financieros que comiencen el 1 de enero de 2009 o después de esa fecha, los emisores cuyo domicilio social se encuentre en un tercer país podrán elaborar sus estados financieros consolidados anuales y semestrales con arreglo a las normas de contabilidad de ese tercer país, siempre que se cumpla alguna de las condiciones siguientes: a) que en las notas de los estados financieros se incluya una declaración explícita y sin reservas de que estos cumplen las Normas Internacionales de Información Financiera, con arreglo a la NIC 1 (Presentación de Estados Financieros); b) que los estados financieros se hayan elaborado de conformidad con los principios contables generalmente aceptados de Canadá, Japón o Estados Unidos; c) que los estados financieros se hayan elaborado de conformidad con los principios contables generalmente aceptados de un tercer país distinto de Canadá, Japón o Estados Unidos y se cumplan las siguientes condiciones: i) la autoridad del tercer país responsable de las normas nacionales de contabilidad en cuestión deberá haber asumido públicamente, antes del inicio del ejercicio financiero al que correspondan los estados financieros, el compromiso de hacer converger tales normas con las Normas Internacionales sobre Información Financiera, ii) dicha autoridad deberá haber establecido un programa de trabajo que demuestre la intención de avanzar hacia la convergencia antes del 31 de diciembre de 2008, iii) el emisor deberá aportar pruebas que demuestren a la autoridad competente que se cumplen las condiciones de los incisos i) y ii).
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