Art. 8

Art. 8

En vigor desde 30 nov 2006
Artículo 8 1.   Quedan aprobados los programas de control y seguimiento de: a) la peste porcina clásica presentados por Alemania, Francia, Luxemburgo, Eslovenia y Eslovaquia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007; b) la peste porcina clásica y la peste porcina africana presentado por Italia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007. 2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por las pruebas de laboratorio virológicas y serológicas de cerdos domésticos y jabalíes, y, en el caso de los programas de Alemania, Francia y Eslovaquia, también por la adquisición y distribución de vacunas y cebos, hasta un máximo de: a) 800 000 EUR para Alemania; b) 500 000 EUR para Francia; c) 140 000 EUR para Italia; d) 35 000 EUR para Luxemburgo; e) 25 000 EUR para Eslovenia; f) 400 000 EUR para Eslovaquia. 3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederá de: a) prueba ELISA : 2,5 EUR por prueba; b) adquisición de una dosis de vacuna : 0,5 EUR por dosis.
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