Art. 8
En vigor desde 30 nov 2006
Artículo 8
1. Quedan aprobados los programas de control y seguimiento de:
a)
la peste porcina clásica presentados por Alemania, Francia, Luxemburgo, Eslovenia y Eslovaquia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007;
b)
la peste porcina clásica y la peste porcina africana presentado por Italia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por las pruebas de laboratorio virológicas y serológicas de cerdos domésticos y jabalíes, y, en el caso de los programas de Alemania, Francia y Eslovaquia, también por la adquisición y distribución de vacunas y cebos, hasta un máximo de:
a)
800 000 EUR para Alemania;
b)
500 000 EUR para Francia;
c)
140 000 EUR para Italia;
d)
35 000 EUR para Luxemburgo;
e)
25 000 EUR para Eslovenia;
f)
400 000 EUR para Eslovaquia.
3. El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederá de:
a)
prueba ELISA
:
2,5 EUR por prueba;
b)
adquisición de una dosis de vacuna
:
0,5 EUR por dosis.
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