Art. 3

Art. 3

En vigor desde 22 nov 2006
Artículo 3 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, los Estados miembros que figuran en la columna B del anexo podrán mantener las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan las sustancias indicadas en la columna A en relación con los usos indicados en la columna C del mismo anexo, con el 31 de mayo de 2010 como fecha límite. Los Estados miembros que hagan uso de esta excepción velarán por el cumplimiento de las condiciones siguientes: a) que la continuación del uso se acepte sólo en la medida en que no tenga efectos nocivos para la salud humana o animal ni repercusiones inaceptables sobre el medio ambiente; b) que los productos fitosanitarios de este tipo que permanezcan en el mercado después del 22 de mayo de 2007 sean etiquetados de nuevo para responder a las condiciones restringidas de uso; c) que se impongan todas las medidas adecuadas de reducción de los posibles riesgos; d) que se busquen seriamente alternativas para tales usos. 2.   El Estado miembro correspondiente informará a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, sobre las medidas tomadas en aplicación del apartado 1 y, en particular, sobre las medidas tomadas con arreglo a las letras a) a d).
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