Art. 7 · Participación de terceros países

Art. 7

Participación de terceros países

En vigor desde 15 nov 2006
Artículo 7 Participación de terceros países 1.   El programa de aprendizaje permanente estará abierto a la participación de: a) los países de la AELC que sean miembros del EEE, de conformidad con las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre el EEE; b) los países candidatos que se acojan a una estrategia de preadhesión, conforme a los principios generales y los términos y condiciones generales establecidos en los Acuerdos marco celebrados con dichos países para su participación en los programas comunitarios; c) los países de los Balcanes Occidentales, con arreglo a las disposiciones que se adopten con ellos tras la celebración de acuerdos marco sobre su participación en programas comunitarios; d) la Confederación Suiza, sobre la base de un acuerdo bilateral que debe celebrarse con este país. 2.   La actividad 1 del programa Jean Monnet contemplada en el artículo 3, apartado 3, letra a), estará también abierta a los centros de enseñanza superior de cualquier otro tercer país. 3.   Los terceros países que participen en el programa de aprendizaje permanente estarán sujetos a todas las obligaciones y cumplirán todas las tareas que se establecen en la presente Decisión en relación con los Estados miembros.
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