Art. 6 · Tareas de la Comisión y de los Estados miembros

Art. 6

Tareas de la Comisión y de los Estados miembros

En vigor desde 15 nov 2006
Artículo 6 Tareas de la Comisión y de los Estados miembros 1.   La Comisión será responsable de la realización eficaz y eficiente de las acciones comunitarias previstas en el programa de aprendizaje permanente. 2.   Los Estados miembros: a) adoptarán las medidas necesarias para que el programa de aprendizaje permanente funcione eficazmente a escala nacional, con la participación de todas las partes implicadas en aspectos del aprendizaje permanente y de acuerdo con las prácticas o la normativa nacionales; b) establecerán o designarán y controlarán una estructura adecuada para la gestión coordinada de la realización de las acciones del programa de aprendizaje permanente a escala nacional (agencias nacionales), incluida la gestión presupuestaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 y en el artículo 38 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, y según los siguientes criterios: i) las organizaciones establecidas o designadas como agencias nacionales tendrán personalidad jurídica o formarán parte de una entidad con personalidad jurídica y se regirán por la legislación del Estado miembro de que se trate; no podrá designarse un ministerio como agencia nacional, ii) cada agencia nacional deberá disponer de personal suficiente para poder cumplir sus tareas, con competencias profesionales y lingüísticas adecuadas para trabajar en un entorno de cooperación internacional en el ámbito de la educación y la formación, iii) deberá tener una infraestructura apropiada, en particular, por lo que respecta a la informática y las comunicaciones, iv) deberá funcionar dentro de un contexto administrativo que le permita desempeñar satisfactoriamente sus tareas y evitar conflictos de intereses, v) deberá poder aplicar las normas de gestión financiera y las condiciones contractuales establecidas a nivel comunitario, vi) deberá ofrecer garantías financieras adecuadas, emitidas preferiblemente por una autoridad pública, y tener una capacidad de gestión adecuada al volumen de los fondos comunitarios que esté llamada a administrar; c) serán responsables de que las agencias nacionales indicadas en la letra b) gestionen correctamente los créditos que les hayan sido transferidos para apoyar proyectos y, en particular, de que respeten los principios de transparencia, igualdad de trato y prevención de la doble financiación con otras fuentes de fondos comunitarios y estén obligadas a efectuar un seguimiento de los proyectos y a recuperar los fondos debidos en concepto de reembolso por los beneficiarios; d) tomarán las medidas necesarias para someter a las agencias nacionales indicadas en la letra b) a la auditoría y la supervisión financiera debidas y, en particular, para: i) presentar a la Comisión, antes de que la agencia nacional comience a funcionar, las garantías necesarias de la existencia, la pertinencia y el funcionamiento correcto en ellas, conforme a las normas de buena gestión financiera, de los procedimientos aplicables, los sistemas de control, los sistemas de contabilidad y los procedimientos de contratación y concesión de subvenciones, ii) presentar a la Comisión, cada año, una declaración de garantía de la fiabilidad de los sistemas y procedimientos financieros de las agencias nacionales, así como de la exactitud de sus cuentas; e) serán responsables, en caso de irregularidad, negligencia o fraude imputables a una estructura nacional establecida o designada con arreglo a la letra b) y que den lugar a reclamaciones de la Comisión a la agencia nacional que no hayan sido completamente recuperadas, de los fondos no recuperados; f) designarán, a solicitud de la Comisión, a las instituciones u organizaciones que brinden oportunidades de aprendizaje o a los tipos de esas instituciones u organizaciones que podrán optar a participar en el programa de aprendizaje permanente en sus territorios respectivos; g) procurarán adoptar todas las medidas oportunas para eliminar los obstáculos jurídicos y administrativos al correcto funcionamiento del programa de aprendizaje permanente; h) tomarán medidas para que se produzcan a nivel nacional las sinergias posibles con otros programas e instrumentos financieros comunitarios y con otros programas pertinentes que funcionen en sus territorios. 3.   La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, se encargará de: a) la transición entre las acciones llevadas a cabo al amparo de los programas anteriores en los ámbitos de la educación, la formación y el aprendizaje permanente y aquellas que vayan a ponerse en práctica con arreglo al programa de aprendizaje permanente; b) la debida protección de los intereses económicos de la Comunidad, en particular, introduciendo medidas eficaces, proporcionadas y disuasivas, controles administrativos y sanciones; c) la amplia difusión de la información, la publicidad y el seguimiento en relación con las acciones realizadas al amparo del programa de aprendizaje permanente; d) la recogida, el análisis y el tratamiento de todos los datos disponibles exigidos para medir los resultados y los efectos del programa, así como para realizar el seguimiento y la evaluación de las actividades a que se refiere el artículo 15; e) la difusión de los resultados de la generación anterior de programas de educación y formación y del programa de aprendizaje permanente.
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