Art. 20
Acceso al programa Erasmus
En vigor desde 15 nov 2006
Artículo 20
Acceso al programa Erasmus
En el marco del programa de aprendizaje permanente, el programa Erasmus irá dirigido a:
a)
estudiantes y personas en formación que cursen cualquier forma de enseñanza y formación de nivel terciario;
b)
centros de enseñanza superior, según especifiquen los Estados miembros;
c)
profesores, formadores y demás personal de esos centros;
d)
asociaciones y representantes de todos los participantes en la enseñanza superior, incluidas las asociaciones pertinentes de estudiantes, universidades y profesores o formadores;
e)
empresas, interlocutores sociales y otros representantes del mundo laboral;
f)
organismos públicos y privados, incluidos los organismos sin ánimo de lucro y organizaciones no gubernamentales, responsables de organizar e impartir educación y formación a niveles local, regional y nacional;
g)
organismos y centros de investigación que trabajen sobre aspectos del aprendizaje permanente;
h)
organismos que presten servicios de orientación, consultivos y de información en relación con cualquier aspecto del aprendizaje permanente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2006:1720:oj#art-20