Art. 20 · Acceso al programa Erasmus

Art. 20

Acceso al programa Erasmus

En vigor desde 15 nov 2006
Artículo 20 Acceso al programa Erasmus En el marco del programa de aprendizaje permanente, el programa Erasmus irá dirigido a: a) estudiantes y personas en formación que cursen cualquier forma de enseñanza y formación de nivel terciario; b) centros de enseñanza superior, según especifiquen los Estados miembros; c) profesores, formadores y demás personal de esos centros; d) asociaciones y representantes de todos los participantes en la enseñanza superior, incluidas las asociaciones pertinentes de estudiantes, universidades y profesores o formadores; e) empresas, interlocutores sociales y otros representantes del mundo laboral; f) organismos públicos y privados, incluidos los organismos sin ánimo de lucro y organizaciones no gubernamentales, responsables de organizar e impartir educación y formación a niveles local, regional y nacional; g) organismos y centros de investigación que trabajen sobre aspectos del aprendizaje permanente; h) organismos que presten servicios de orientación, consultivos y de información en relación con cualquier aspecto del aprendizaje permanente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2006:1720:oj#art-20