Art. 2
Definiciones
En vigor desde 15 nov 2006
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
1)
«preescolar»: actividad educativa organizada emprendida antes del inicio de la educación primaria obligatoria;
2)
«alumno»: persona inscrita en una escuela para aprender;
3)
«escuela»: centro de cualquier tipo que imparte educación general (preescolar, primaria o secundaria), profesional o técnica y, excepcionalmente, en el caso de las medidas encaminadas a promover la enseñanza de lenguas, centro no escolar que imparte formación en régimen de aprendizaje;
4)
«profesor/personal docente»: persona que, por su cometido, está implicada directamente en el proceso educativo en los Estados miembros;
5)
«formador»: persona que, en el cumplimiento de sus funciones, participa directamente en el proceso educativo y de formación profesional en los Estados miembros;
6)
«estudiante»: persona matriculada en un centro de enseñanza superior, cualquiera que sea su campo de estudio, con el fin de cursar estudios de enseñanza superior que permitan obtener un título reconocido u otra cualificación reconocida de nivel terciario, incluido el nivel de doctorado;
7)
«persona en formación»: persona que recibe formación profesional, o bien en un centro docente u organización de formación, o en el lugar de trabajo;
8)
«estudiante adulto»: estudiante que participa en la educación para adultos;
9)
«personas presentes en el mercado laboral»: trabajadores, trabajadores autónomos o personas que buscan trabajo;
10)
«centro de enseñanza superior»:
a)
todo tipo de centro de enseñanza superior con arreglo a la legislación o práctica nacionales, que expida títulos reconocidos u otra cualificación reconocida de nivel terciario, cualquiera que sea su denominación en los Estados miembros;
b)
todo centro con arreglo a la legislación o práctica nacionales que ofrezca educación o formación profesional de nivel terciario;
11)
«másters conjuntos»: los másters o cursos de postgrado de la enseñanza superior que:
a)
cuenten con la participación de al menos tres centros de enseñanza superior de tres Estados miembros diferentes;
b)
apliquen un programa de estudios que incluya un período de estudio en al menos dos de esos tres centros;
c)
dispongan de mecanismos integrados para el reconocimiento de los períodos de estudio cursados en los centros asociados basados en el sistema europeo de transferencia de créditos o compatibles con él;
d)
culminen en la concesión por los centros participantes de diplomas conjuntos, dobles o múltiples, reconocidos o acreditados por los Estados miembros;
12)
«formación profesional»: toda forma de educación o formación profesional inicial, incluidos la enseñanza técnica y la profesional y los sistemas de aprendizaje, que contribuya al logro de una cualificación profesional reconocida por las autoridades competentes del Estado miembro en el que se obtenga, así como toda educación o formación profesional continuada cursada por una persona durante su vida laboral;
13)
«educación de adultos»: toda forma de aprendizaje para adultos en un marco no profesional, de carácter tanto formal como no formal o informal;
14)
«visita de estudio»: breve visita realizada para estudiar un aspecto particular del aprendizaje permanente en otro Estado miembro;
15)
«movilidad»: la permanencia durante un período de tiempo en otro Estado miembro con el fin de cursar estudios, adquirir experiencia laboral o participar en otra actividad de aprendizaje o enseñanza o una actividad administrativa afín, con la ayuda, si es necesario, de cursos de preparación o de refresco en la lengua de acogida o de trabajo;
16)
«estancia»: la permanencia durante un período de tiempo en una empresa u organización de otro Estado miembro, acompañada, en caso necesario, de cursos de preparación o de refresco en la lengua de acogida o de trabajo, a fin de ayudar al interesado a adaptarse a las exigencias del mercado de trabajo a escala europea y de permitirle adquirir una aptitud específica y mejorar la comprensión del entorno económico y social del país de que se trate, en el contexto de la adquisición de experiencia laboral;
17)
«unilateral»: que concierne a un solo centro;
18)
«bilateral»: que comprende a socios de dos Estados miembros;
19)
«multilateral»: que implica a socios de al menos tres Estados miembros. La Comisión puede considerar multilaterales las asociaciones u otros organismos cuyos miembros procedan de tres o más Estados miembros;
20)
«asociación»: acuerdo bilateral o multilateral entre un grupo de centros u organizaciones de diferentes Estados miembros con objeto de realizar conjuntamente actividades europeas en el ámbito del aprendizaje permanente;
21)
«red»: agrupación formal o informal de organismos activos en un ámbito, una disciplina o un sector particulares de la educación permanente;
22)
«proyecto»: actividad de cooperación con un resultado definido, desarrollada conjuntamente por una agrupación formal o informal de organizaciones o centros;
23)
«coordinador de un proyecto»: organización o centro encargado de la ejecución del proyecto por la agrupación multilateral;
24)
«socios de un proyecto»: organizaciones o centros que forman la agrupación multilateral, con excepción del coordinador;
25)
«empresa»: toda empresa que realice una actividad económica en el sector público o privado, cualesquiera que sean su tamaño, su forma jurídica o el sector económico en el que ejerza su actividad, incluida la economía social;
26)
«interlocutores sociales»: en el ámbito nacional, organizaciones de empresarios y de trabajadores conforme a las legislaciones o prácticas nacionales; en el ámbito comunitario, las organizaciones de empleadores y de trabajadores que participan en el diálogo social a escala comunitaria;
27)
«orientación y asesoramiento»: una gama de actividades, como información, análisis, orientación y consejo para asistir a los alumnos, formadores y personal de otro tipo, a la hora de tomar decisiones en relación con los programas de educación o formación o las oportunidades de empleo;
28)
«difusión y aprovechamiento de resultados»: actividades encaminadas a lograr que los resultados del programa de aprendizaje permanente y sus predecesores sean adecuadamente reconocidos, probados y aplicados a gran escala;
29)
«aprendizaje permanente»: todas las actividades de educación general, educación y formación profesional, educación no formal y aprendizaje informal emprendidas a lo largo de la vida, que permitan mejorar los conocimientos, las aptitudes y las competencias con una perspectiva personal, cívica, social y/o laboral. Incluye la prestación de servicios de asesoramiento y orientación.
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