Art. 15
Seguimiento y evaluación
En vigor desde 15 nov 2006
Artículo 15
Seguimiento y evaluación
1. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, efectuará un seguimiento y una evaluación periódicos del programa de aprendizaje permanente en cuanto a sus objetivos.
2. La Comisión tomará medidas para que se efectúen regularmente evaluaciones externas independientes del programa de aprendizaje permanente y publicará periódicamente estadísticas para medir los progresos realizados.
3. Los resultados del seguimiento y de la evaluación del programa de aprendizaje permanente y de la generación anterior de programas de educación y formación deberán tenerse en cuenta para la aplicación del programa.
4. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de 2010 y el 30 de junio de 2015 respectivamente, informes sobre la realización y el impacto del programa de aprendizaje permanente.
5. La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones los documentos siguientes:
a)
un informe de evaluación intermedia sobre los aspectos cualitativos y cuantitativos de la realización del programa de aprendizaje permanente, incluido un análisis de los resultados obtenidos, a más tardar el 31 de marzo de 2011;
b)
una comunicación sobre la continuación del programa de aprendizaje permanente, a más tardar el 31 de diciembre de 2011;
c)
un informe de evaluación ex post, a más tardar el 31 de marzo de 2016.
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