Art. 10
Comité
En vigor desde 15 nov 2006
Artículo 10
Comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité, en lo sucesivo denominado «el Comité».
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
4. El Comité aprobará su reglamento interno.
5. Los Estados miembros no podrán estar representados por personas empleadas en las agencias nacionales mencionadas en el artículo 6, apartado 2, letra b), o que tengan responsabilidades operativas en ellas.
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