Art. 15 · Seguimiento y evaluación

Art. 15

Seguimiento y evaluación

En vigor desde 15 nov 2006
Artículo 15 Seguimiento y evaluación 1.   La Comisión garantizará un seguimiento periódico del programa por lo que se refiere al avance hacia sus objetivos. Este seguimiento incluirá la elaboración de los informes a los que se hace referencia en el apartado 3 y otras actividades específicas. En las consultas que lleve a cabo la Comisión en relación con este seguimiento deberá contarse con la participación de los jóvenes. 2.   La Comisión garantizará una evaluación periódica, externa e independiente del programa. 3.   Los países participantes presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de 2010, un informe sobre la aplicación del programa y, a más tardar el 30 de junio de 2015, un informe sobre el impacto del programa. 4.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: a) a más tardar el 31 de marzo de 2011, un informe de evaluación intermedia sobre los resultados obtenidos y sobre los aspectos cualitativos y cuantitativos de la aplicación del programa; b) a más tardar el 31 de diciembre de 2011, una comunicación sobre la continuación del programa; c) a más tardar el 31 de marzo de 2016, un informe de evaluación ex post.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2006:1719:oj#art-15