Art. 14
Disposiciones financieras relativas a los beneficiarios
En vigor desde 15 nov 2006
Artículo 14
Disposiciones financieras relativas a los beneficiarios
1. Los beneficiarios del programa podrán ser personas jurídicas y físicas.
2. La Comisión podrá decidir, en función de las características de los beneficiarios y del tipo de acción, si procede eximirles de la comprobación de las competencias y cualificaciones profesionales requeridas para llevar a cabo la acción o el programa de trabajo. La Comisión deberá respetar el principio de proporcionalidad al determinar los requisitos en relación con la cuantía de la ayuda financiera, teniendo en cuenta las características de los beneficiarios, su edad, la naturaleza de la acción y el importe de la ayuda financiera.
3. Según el tipo de acción, las ayudas financieras podrán concederse en forma de subvenciones o de becas. La Comisión también podrá otorgar premios a acciones o proyectos llevados a cabo en el marco del programa. En función del tipo de acción, podrán autorizarse financiaciones a tanto alzado o la aplicación de baremos de costes unitarios.
4. En el caso de subvenciones para determinadas acciones, los acuerdos deberán firmarse dentro de los dos meses siguientes a la concesión de las subvenciones.
5. Las subvenciones de funcionamiento concedidas en el marco del programa a organismos que persigan un objetivo de interés general europeo, tal y como se definen en el artículo 162 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (12), no serán degresivas automáticamente de conformidad con el artículo 113, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 en caso de renovación.
6. De conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, la Comisión podrá confiar competencias de potestad pública y, en particular, competencias de ejecución presupuestaria a las estructuras indicadas en el artículo 8, apartado 2, de la presente Decisión.
7. De conformidad con el artículo 38, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, la posibilidad descrita en el apartado 6 del presente artículo será igualmente válida para las estructuras de todos los países participantes.
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