Art. 9 · Disposiciones financieras

Art. 9

Disposiciones financieras

En vigor desde 15 nov 2006
Artículo 9 Disposiciones financieras 1.   Los beneficiarios del programa podrán ser personas físicas y jurídicas. Sin perjuicio de los acuerdos y convenios en los que la Comunidad es parte contratante, las empresas beneficiarias del programa deberán pertenecer y seguir perteneciendo a los Estados miembros y/o a nacionales de los Estados miembros, bien sea directamente, bien por participación mayoritaria. 2.   La Comisión podrá decidir, en función de las características de los beneficiarios y del tipo de acciones, si procede eximirles de la comprobación de las competencias y cualificaciones profesionales requeridas para llevar a cabo con éxito la acción o el programa de trabajo. La Comisión podrá también tener en cuenta el tipo de actividad apoyada, el perfil específico del público destinatario del sector audiovisual de que se trate y los objetivos del programa. 3.   Según el tipo de acción, las ayudas financieras podrán concederse en forma de subvenciones o de becas, o cualquier otro instrumento autorizado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (8). La Comisión podrá también otorgar premios a acciones o proyectos llevados a cabo en el marco del programa. En función del tipo de acción, para las contribuciones no superiores a los importes indicados en el artículo 181 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 (9), podrán autorizarse financiaciones a tanto alzado o la aplicación de baremos de costes unitarios. 4.   La Comisión respetará el principio de proporcionalidad en relación con los requisitos administrativos y financieros, como los criterios de idoneidad y la capacidad financiera, teniendo en cuenta la cuantía de la subvención concedida. 5.   Las ayudas financieras concedidas en el marco del programa no podrán ser superiores al 50 % del coste definitivo de las operaciones apoyadas. No obstante, en los casos expresamente previstos en el anexo, este porcentaje podrá alcanzar el 75 %. Además, esta ayuda se concederá a la par que se aseguran unos procedimientos de concesión transparentes y objetivos. 6.   Conforme a la naturaleza específica de las acciones cofinanciadas y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, la Comisión podrá considerar costes financiables los directamente relacionados con la ejecución de la acción apoyada, aunque los asuma en parte el beneficiario antes del procedimiento de selección. 7.   En aplicación del artículo 113, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, conjuntamente con el artículo 172 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, las cofinanciaciones podrán aportarse en especie total o parcialmente, siempre que la valoración de la aportación no supere el coste realmente asumido y debidamente justificado mediante documentos contables ni el coste generalmente aceptado en el mercado correspondiente. Las instalaciones puestas a disposición para la formación o la promoción podrán incluirse en dicha aportación. 8.   Los reembolsos de las cantidades concedidas en el marco del programa, los procedentes de los programas MEDIA (1991-2006) y las cantidades no utilizadas por los proyectos seleccionados se destinarán a cubrir las necesidades del programa MEDIA 2007.
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