Art. 8 · Disposiciones relativas a los terceros países

Art. 8

Disposiciones relativas a los terceros países

En vigor desde 15 nov 2006
Artículo 8 Disposiciones relativas a los terceros países 1.   El programa estará abierto a la participación de los países que se citan a continuación, siempre que se cumplan las condiciones requeridas y se faciliten créditos adicionales: a) los Estados de la AELC miembros del EEE, conforme a las disposiciones del Acuerdo EEE; b) los países en vías de adhesión que cuenten con una estrategia de preadhesión a la Unión Europea, conforme a los principios generales y las condiciones y modalidades generales de participación de dichos países en los programas comunitarios establecidos en el acuerdo marco y en las decisiones de los Consejos de Asociación, respectivamente; c) los países de los Balcanes occidentales, conforme a las modalidades establecidas con dichos países en los acuerdos marco que se establecerán con relación a su participación en los programas comunitarios. 2.   El programa estará también abierto a la participación de los Estados Parte del Convenio del Consejo de Europa sobre la televisión transfronteriza distintos de los mencionados en el apartado 1, sobre la base de créditos adicionales que se facilitarán con arreglo a las condiciones que acuerden las partes interesadas. 3.   La apertura del programa a los terceros países europeos a que se refieren los apartados 1 y 2 podrá someterse a un examen previo de la compatibilidad de su legislación nacional con el acervo comunitario, incluido el artículo 6, apartado 5, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (7). Esta disposición no se aplicará a las acciones previstas en el artículo 3 de la presente Decisión. 4.   El programa estará abierto, asimismo, a la cooperación con otros terceros países que hayan firmado acuerdos de asociación o de cooperación con la Unión Europea que contengan cláusulas relativas al sector audiovisual, sobre la base de créditos adicionales y modalidades específicas que deberán acordarse. Los países de los Balcanes occidentales indicados en el apartado 1 que no deseen participar plenamente en el programa podrán cooperar con él en las condiciones previstas en el presente apartado.
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