Art. 9

Art. 9

En vigor desde 13 nov 2006
Artículo 9 Los datos mencionados en los artículos 4 y 5, las respuestas mencionadas en el artículo 10, así como las notificaciones mencionadas en el artículo 15, se transmitirán por télex a los destinatarios designados respectivamente por cada Estado miembro, por la Comisión y por la Secretaría General del Consejo. Toda correspondencia relativa a una consulta, llevará la numeración de esta así como la indicación del país destinatario.
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