Art. 8

Art. 8

En vigor desde 13 nov 2006
Artículo 8 En caso de modificación de los elementos que motivasen el incumplimiento de las normas o si se previeren nuevas condiciones esenciales de crédito, que difieran de las inicialmente apuntadas por el Estado miembro consultante, se procederá a una nueva consulta bajo criterios revisados. Si, no obstante, las nuevas condiciones previstas fueren más restrictivas, el Estado miembro interesado no estará obligado más que a una información inmediata bajo los criterios iniciales.
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